viernes, 9 de marzo de 2007

DERECHOS DE AUTOR

Los derechos de autor y los archivos fotográficos

Cuando analizamos el marco jurídico de la fotografía en relación con los archivos fotográficos desde la perspectiva de los derechos de los autores, nos encontramos en realidad con un mundo complejo en el que todavía no se ha llegado a un equilibrio. Aunque la ley de propiedad intelectual vigente ya tiene más de diez años todavía no ha cumplido el tiempo de rodaje. Por tanto veremos que hay ciertas discordancias entre lo que ha de ser y lo que es en la realidad.
Los archivos fotográficos
No hemos de tratar de la misma manera todos los archivos de imágenes fotográficas, ya que la situación y fines es bien diferente de los archivos con fines comerciales y los que, dependiendo de una institución pública o privada tienen por objetivo la conservación y difusión de un fondo entendido como patrimonio cultural a conservar.
Es en los archivos comerciales donde la situación es más clara ya que pocos dudan que la relación tiene una finalidad comercial. Por otra parte, la relación con los fotógrafos que depositan imágenes. Y por otro lado, la relación con los clientes que pagan las fotografías en función de su finalidad, y que después devolverán.
Estas reglas de juego son las que en definitiva se desprenden de las normas básicas de la propiedad intelectual de los fotógrafos respecto a su obra.
Derechos de los fotógrafos como autores
Todos los autores sean profesionales o no tienen, por el solo hecho de haber hecho su obra, en el caso nuestro la fotografía, en exclusiva una serie de derechos de carácter económico y moral sobre ésta.
Los derechos morales definen el respeto de su autoría sobre la obra y por tanto el deber de hacer constar siempre su nombre, y el derecho que no se modifique la obra sin su consentimiento. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables. Por tanto han de ser siempre respetados y no tiene valor la renuncia.
En cuanto a los derechos económicos el autor tiene derecho exclusivo de disponer sobre la reproducción, distribución y comunicación pública de sus obras. Por tanto, no se puede publicar ni reproducir en medios de difusión masiva, sin que se pida autorización al autor y perciba los derechos económicos que establezca. La reproducción nunca es sobre un único medio concreto si no que permite multitud de usos simultáneos sin que haya una competencia o interferencia entre si. En cuanto a los derechos económicos la ley establece que sean proporcionales al uso que se haga de la obra.
Situación de los archivos
Normalmente la situación de los archivos de carácter patrimonial no tienen una relación tan directa con los autores como el caso de un archivo comercial donde hay una relación contractual de agencia con una finalidad lucrativa común.
A menudo las imágenes recogidas son entregadas, depositadas o vendidas por terceras personas que no tienen nada que ver con los autores y por tanto han transmitido unos derechos en función de la posesión de las fotografías en si mismas como objetos. Quien puede pactar sobre los derechos de autor es únicamente el autor o sus herederos.
Se puede dar incluso el caso de que se deconozca al autor de las imágenes que se conserven y ni se sepa a quien se han adquirido. Quizás muchas veces las copias ni son copias directas sino simples reproducciones de otras copias o bien fotografías impresas, como es el caso de las postales.
Ante estos hechos se plantea qué se puede hacer de las imágenes. ¿Se pueden reproducir? ¿Se pueden ceder para publicar?.
Como propietarios o depositarios lo que se puede hacer es tener la custodia, facilitar la consulta, pero de ninguna manera hacer ningún acto de disposición en relación con los derechos de reproducción y distribución. Estos derechos corresponden en exclusiva a los autores y sus herederos durante 80 años después de la muerte del autor antes de 1987 y durante 70 años a partir de esta fecha.
El nombre del autor
Entiendo que no existe ningún motivo que justifique la publicación de una imagen sin hacer constar el nombre del autor. Publicar una imagen sin saber el nombre supone que estamos haciéndolo sin su consentimiento. Sólo podría ser admisible en fotografías antiguas de las que podemos suponer que han pasado a dominio público, ya que en este estado no hay que pedir autorización. También en caso de fotografías de gran transcendencia cultural, con reserva de que se pueda conocer el nombre del autor, indicando, sin embargo, que pertenece a un autor o autora desconocidos.
Los fondos como patrimonio cultural
Si consideramos los fondos como patrimonio cultural de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley del patrimonio cultural catalán L .9/93. podemos contemplar las autorizaciones que da la Ley de propiedad intelectual y la Ley de patrimonio en relación con el estudio y la investigación. La Ley permite hacer reproducciones de las imágenes en las propias instituciones para trabajar y en vista a la conservación. Se pueden hacer copias para consulta o digitalizarlas para que puedan ser consultadas más fácilmente por los usuarios. Lo que no se podría hacer es poner las imágenes a consulta a través de red como es el caso de Internet, sin la autorización expresa de los diversos autores, a excepción de las obras que estén en dominio público.
Esta situación estricta se abre en parte cuando las reproducciones van destinadas a un trabajo de investigación, no de otro tipo. En este caso no hay que pedir permiso al autor, si bien la institución ha de poder justificar que se ha servido con esta finalidad, advirtiendo que no se puede hacer ningún otro tipo de uso si no es con autorización previa y expresa del autor.
Haciendo una interpretación más abierta de la Ley de patrimonio cultural, los archivos han de poner a disposición el patrimonio que custodian y por tanto pueden ceder copias a quien lo pida, advirtiendo que si es para un uso que no sea con fines de investigación, han de pedir el permiso correspondiente.
Precio de las cesiones
Una de las cuestiones que se plantean es qué pueden cobrar los archivos por las copias que hagan y por qué motivo. Ya hemos dicho que hay que diferenciar lo que son los derechos de autor que están en función del destino y uso que se haga de las imágenes, en otras palabras la explotación, y el servicio que haga el centro. Los derechos de explotación sólo los podrían pedir en caso de que los autores los hubieran cedido expresamente, bien sea la titularidad o bien la gestión, como pasa en los archivos comerciales. El caso general será que no tenga este derecho y por tanto que sólo se pueda cobrar el servicio que da el centro por hacer la copia y si se quiere el coste de conservación de la obra. Este precio puede diferenciar si es por un uso de investigación o cultural o un uso comercial pero nunca se podrá hacer un escalado similar al que se hace en concepto de derechos de autor, ya que sino estarían tomando un derecho que sólo corresponde al titular de la obra o a sus herederos.
Hay que tener presente que al cobrar el precio y ceder la obra el centro no puede dar ninguna autorización de reproducción ni ningún otro uso ya que no tiene esta facultad. Como he dicho, deberá advertir al peticionario que debe pedirlo a los autores o sus herederos.
Dominio público
Ya hemos dicho que las obras después de los 80 o 70 años de la muerte del autor pasan a dominio público. Esto significa que cualquier persona las puede reproducir, sin que haga falta pedir permiso a nadie ni pagar ningún derecho. Una obra de la que no existen herederos conocidos pasa de facto a dominio público.
Este hecho tampoco puede facultar al archivo a pedir más precio ni poner otras condiciones, ya que estaríamos dejando sin contenido el dominio público. El legislador que considera estas obras patrimonio cultural establece un plazo que de una manera general se pueden utilizar libremente por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas, siempre que se haga mención del nombre del autor o autora y se respete la integridad de la obra.
En definitiva, hay que analizar toda esta problemática buscando un equilibrio entre la función cultural de la obra como patrimonio colectivo y por otra parte, la protección que la Ley de Propiedad Intelectual hace del autor en relación con su obra y los beneficios económicos que se derivan. Unos y otros definidos como garantía de la continuidad de la creación.

Josep Cruanyes i TorAbogado

1 comentario:

Anónimo dijo...

ES Curtis on film:

http://www.youtube.com/watch?v=cKJJnBsWbNs